domingo, 15 de noviembre de 2015

Sesenta años de la creación de las Diócesis de Melo y San José por el Papa Pío XII.

Con un poco de picardía, Mons. Roberto Cáceres, Obispo emérito de Melo, suele decir: "La Diócesis de Melo fue fundada dos veces, y la Diócesis de Florida, ninguna". Efectivamente, la Diócesis de Melo fue erigida por el Papa León XIII en 1897. En 1931, el tercer Obispo de Melo, Mons. Paternain, trasladó la sede a Florida, y la Diócesis pasó a llamarse Florida-Melo. En 1955, el Papa Pío XII crea de nuevo una Diócesis con sede en Melo, retirando de la Diócesis de Florida-Melo los departamentos de Cerro Largo y Treinta y Tres (y añadiendo otros, como se verá más abajo) y dejando como nombre de la hasta entonces Diócesis de Florida-Melo el nombre de Diócesis de Florida. Por eso es verdad que la actual Diócesis de Florida es la continuación de aquella primera Diócesis de Melo. Pero eso no borra a Melo de la historia... Este es el texto de la Bula de Pío XII.
 

CONSTITUTIO ACCEPTA ARCANO DEI CONCILIO,
de Pío XII, sobre la erección de las
Diócesis de Melo y San José de Mayo.


Pío Obispo, siervo de los siervos de Dios, a perpetua memoria.
Siendo así, con el consejo de nuestros venerables hermanos los Cardenales de la Santa Romana Iglesia que presiden la Sagrada Congregación Consistorial, luego de haberlo considerado una y otra vez, sabiendo el consentimiento de quienes en esto tuvieron o creyeron tener algún derecho, por Nuestra Apostólica Autoridad, decretamos y mandamos.

De la Arquidiócesis de Montevideo separemos el territorio que comprende los Departamentos de Lavalleja, Rocha y Maldonado, y de la Diócesis de Florida y Melo la región comprendida por los Departamentos de Treinta y Tres y Cerro Largo. Con estos territorios constituimos una nueva Diócesis que se llamará Melo cuyos lindes se determinarán por los mismos límites de los Departamentos nombrados que la forman.
La Capital pues, de la nueva Diócesis así como la sede y domicilio del Obispo, será la ciudad de Melo, que hasta el año mil novecientos treinta y uno gozó de los honores de Sede Episcopal.
El Obispo, además, pondrá la cátedra de su potestad y Magisterio en el templo de la Beata Virgen María del Pilar y S. Rafael Arcángel, y por lo tanto la elevamos al grado de Iglesia Catedral con todos los derechos y privilegios.


Así quedó constituida la Diócesis de Melo por la Bula de 1955

De igual manera, de la misma indicada Arquidiócesis de Montevideo, separamos los Departamentos que comúnmente se llaman San José de Mayo y Canelones, exceptuando sin embargo, las poblaciones de Joaquín Suarez, Sauce y Pando, sitios en el segundo de los Departamentos referidos y de la Diócesis de Salto desunimos el Departamento de Colonia.
Con todos estos territorios erigimos otra Diócesis que se denominará San José del Uruguay, cuya Sede establecemos en la ciudad de San José de Mayo, y cuya Iglesia Catedral será la que está dedicada a San José esposo de la Bienaventurada Virgen María, otorgándole todos los derechos, honores y privilegios inherentes a la dignidad a que ha sido elevada.

Determinamos que los Obispos de estas Diócesis sean revestidos de los mismos derechos, facultades y prerrogativas de que gozan los demás Obispos por el orbe de la tierra, granados empero, los queremos de las mismas obligaciones.
Estos Obispos, además, estarán sujetos al Arzobispo Metropolitano de Montevideo como sufragáneos, y como es obvio, en el mismo sentido las nuevas Diócesis quedarán sujetas a la misma Metrópoli.

Puesto que cual conviene, los invitados por la voz de Cristo a los suavísimos oficios de sacerdocio, deben ser cultivados con toda diligencia, mandamos por lo tanto que, lo antes posible, en cada una de las nuevas Diócesis, se construya por lo menos el Seminario Menor, según las leyes del derecho común y las normas impartidas por la Sagrada Congregación de Seminarios y Universidades de Estudios.
Los más selectos jóvenes de tal Seminario, sean enviados a Roma para que recibidos en el Pontificio Colegio Pío Latino-Americano se impregnen de la verdadera filosofía y sean educados en la disciplina de las cosas sagradas.

Cuide el Obispo de que en la Iglesia Catedral se constituya el Capítulo de Canónigos a fin de que resplandezca el culto a Dios, y no le falten consejeros; que si esto no pudiera llevarse a cabo de inmediato le permitimos, entretanto, que elija consultores diocesanos, los cuales, como es claro cesarán del cargo cuando por Apostólicas Letras, sea constituido el Capítulo de Canónigos.
La así dicha Mesa Episcopal estará formada y con los emolumentos de las Curias, y con las ofertas de los fieles cristianos, y con la parte de bienes que, según el canon 1500 del Código de Derecho Canónigo, le corresponde de la división de bienes y posesiones, hasta ahora pertenecientes a la Diócesis de Montevideo, Florida y Melo y Salto.

Y por lo que al clero concierne, establecemos que, tan pronto como sean fundadas las nuevas sedes de Melo y San José del Uruguay, al mismo tiempo los clérigos se consideran adscriptos a la Iglesia en cuyo territorio legítimamente residen.
Ordenamos también que todas las actas y documentos que de cualquier manera se refieran a las dos Diócesis que hemos fundado, lo antes posible se remitan a las respectivas Curias donde con diligencia sean guardados en el archivo.
El régimen, la administración, la elección del Vicario Capitular en sede vacante, la disciplina del clero y del pueblo, sus derechos y obligaciones, todo esto se regirá en absoluto, por las prescripciones del Derecho Canónigo.
Decretamos, por fin, que la Diócesis aún llamada de Florida y Melo, en adelante se denomine sólo Florida.

Para que se cumpla todo cuantos hemos ordenado por Nuestras Letras vigiladas con sello de plomo, elegimos al venerable Hermano Alfredo Pacini, antes mencionado concediéndole para esto las debidas facultades, quien empero, si el caso lo requiere, podrá delegar a otra persona, siempre que esté revestida de dignidad eclesiástica, y cumplido el mandato, él mismo haga que se extienda documento, cuyas copias auténticas a la brevedad enviará a la Sagrada Congregación
Consistorial.
Si ocurriese que otra persona presidiera la Nunciatura Apostólica en el Uruguay, cuando estas letras van a ser cumplidas, ella hará lo que hemos mandado.

Queremos asimismo que éstas, Nuestras Letras, tengan valor ahora y en el futuro, de modo que lo decretado por las mismas sea religiosamente observado por aquellas a quienes les incumbe, y por ende obtengan su vigor.
A la eficacia de cuyas letras ninguna ley contraria de cualquier género que sea, podrá oponerse, dado que, por estas mismas letras la derogamos.
Por lo que si alguien, cualquiera sea la autoridad que revista, ya consciente o inconscientemente hiciera algo contrario a lo que hemos publicado, ordenamos sea tenido por absolutamente írrito y nulo. A nadie, pues, sea lícito quebrantar o falsificar estos documentos de Nuestra Voluntad, antes bien, a los ejemplares y pasajes de estas Letras, sean impresos o manuscritos, que llevan sello de persona constituida en dignidad eclesiástica, y también refrendados por escribano público, se les prestará en absoluto la misma fe que se daría a las presentes si fueran exhibidas.
Que si alguien, en su integridad despreciara o de cualquier modo desautorizara estos Nuestros Decretos, sepa que incurriría en las penas establecidas por el Derecho contra quienes no cumplieren con las órdenes de los Romanos Pontífices.
Dado en Castel Gandolfo, cerca de Roma el día quince del mes de noviembre del año del Señor mil novecientos cincuenta y cinco, XVII de Nuestro Pontificado.

No hay comentarios: